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Hugo R. Gómez Apac

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El cómputo del plazo de prescripción de la infracción administrativa en materia de protección al consumidor

Fecha: 03/04/2026

Descripción

En diversos artículos académicos y conferencias he explicado la diferencia entre el procedimiento administrativo sancionador puro (PASP) y el procedimiento administrativo sancionador trilateral (PAST). El PAST más emblemático es el procedimiento de protección al consumidor por iniciativa de parte, es decir, por iniciativa del consumidor denunciante, quien es parte procesal en dicho procedimiento.

Existen múltiples diferencias entre el PASP (v.gr., los procedimientos sancionadores tributarios, ambientales, municipales, disciplinarios, etc.) y el PAST. Una de ellas es el cómputo del plazo de prescripción de la infracción administrativa.

En el PASP, el cómputo del plazo de prescripción se suspende con la notificación de la resolución de imputación de cargos, en aplicación literal del artículo 252.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 —Ley del Procedimiento Administrativo General—.

En cambio, en el procedimiento de protección al consumidor por iniciativa de parte, el plazo de prescripción de dos años de la infracción administrativa se interrumpe en el momento en que el consumidor presenta su denuncia.

Así lo ha ratificado, acertadamente, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la sentencia de casación N.º 29813-2023-Lima, del 10 de diciembre de 2025, que señala lo siguiente:

«…En el caso concreto, la Corte Suprema concluye que la sentencia impugnada no incurre en infracción normativa, al haber interpretado de manera sistemática y coherente el artículo 233 de la Ley N.º 27444, en concordancia con el artículo 121 de la Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como con el mandato constitucional de tutela de los derechos de los consumidores previsto en el artículo 65 de la Constitución Política del Perú.

La actuación administrativa cuestionada se originó en hechos ocurridos el catorce de febrero de dos mil doce, habiéndose interpuesto la denuncia administrativa el seis de febrero de dos mil catorce, esto es, dentro del plazo especial de prescripción de dos años previsto por la normativa sectorial aplicable. En tal contexto, la Sala Superior estimó correctamente que la eventual extinción de la potestad sancionadora no podía operar en perjuicio del denunciante por actuaciones posteriores cuya tramitación y oportunidad dependen exclusivamente de la autoridad administrativa, como la admisión de la denuncia o la notificación de la imputación de cargos.

…En consecuencia, la interpretación adoptada por la Sala Superior se encuentra conforme con el marco normativo aplicable y con los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección al consumidor.»

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